EXP. N.° 01214-2024-PA/TC
LIMA
ALONSO LEONARDO ESQUIVEL CORNEJO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de agosto de 2025

VISTA

La solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 9 de abril de 2025 formulada por don Alonso Leonardo Esquivel Cornejo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.”

  2. El recurrente solicita que se aclare si puede acudir a la vía administrativa para que se emita resolución que establezca si tiene derecho o no a percibir pensión del grado inmediato superior y también que se precise si está expedito su derecho de acudir a la vía contencioso-administrativa laboral con la finalidad de que se resuelva el fondo de la controversia.

  3. El objeto de la demanda de autos fue que se ordenara a la emplazada otorgarle al recurrente pensión de retiro del grado inmediato superior equivalente a la remuneración de un general de división en actividad, por haber pasado a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros.

  4. La sentencia declaró infundada la demanda con el argumento de que, dado que el demandante fue pasado a la situación de retiro como general de brigada, no le correspondía el ascenso ni, por tanto, el otorgamiento de una pensión equivalente a la remuneración de un general de división, puesto que no se desempeñó en el Ejército como un oficial de armas, sino como un oficial de servicios, en aplicación del artículo 12 de Ley 29108, que establece que para el grado de general de división solo se podrá declarar vacantes en el Ejército para oficiales de armas.

  5. Como se puede advertir, la sentencia de autos ha emitido pronunciamiento de fondo declarando que la demanda interpuesta por el recurrente es infundada y que la entidad emplazada no ha vulnerado los derechos constitucionales invocados. Por otro lado, no corresponde, vía aclaración, determinar si el recurrente puede acudir o no a la vía administrativa a reiterar su pretensión, ni tampoco si puede ejercer o no su derecho de acción.

  6. Por consiguiente y en vista de que la sentencia de autos no contiene ningún concepto oscuro o ambiguo susceptible de aclaración, deviene improcedente la solicitud del recurrente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH